AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 05 días del mes de agosto de 2025, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados Pacheco Zerga, presidenta; Domínguez Haro, vicepresidente; Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez, pronuncia el siguiente auto.
VISTO
El escrito de fecha 15 de julio de 2025, que contiene la subsanación de la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Colegio de Abogados del Cusco contra la Ley 32130, “Ley que modifica el Código Procesal Penal, Decreto Legislativo 957, para fortalecer la investigación del delito como función de la Policía Nacional del Perú y agilizar los procesos penales”; y,
ATENDIENDO A QUE
Mediante auto de fecha 23 de mayo de 2025, este Tribunal declaró inadmisible la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el colegio profesional demandante, porque no se había adjuntado el acuerdo de la junta directiva en el que se confiera la representación a su decano, y porque no se expuso las razones de orden constitucional que fundamentan la demanda contra la Ley 32130 (artículo 100.3 del NCPCo).
El último párrafo del artículo 102 del Código Procesal Constitucional establece que:
El Tribunal concederá un plazo no mayor de cinco días si el requisito omitido es susceptible de ser subsanado. Si vencido el plazo no se subsana el defecto de inadmisibilidad, el Tribunal, en resolución debidamente motivada e inimpugnable, declara la improcedencia de la demanda y la conclusión del proceso.
Así, se advierte que mediante la constancia de notificación física de fecha 8 de julio de 2025, este Tribunal notificó al Colegio de Abogados del Cusco la inadmisibilidad declarada en autos.
Mediante el escrito presentado, la entidad emplazada cumple con adjuntar el Acta de Sesión Extraordinaria del Consejo Directivo de fecha 11 de julio de 2025, que autoriza al decano del Colegio de Abogados del Cusco para interponer la demanda de inconstitucionalidad (cfr. fojas 32 al 35 del cuadernillo digital del expediente).
Adicionalmente, cumple con exponer las razones de orden constitucional que fundamentan la demanda respecto al cuestionamiento de los artículos 67 y 68 del Nuevo Código Procesal Penal, modificados por el artículo único de la Ley 32130 (cfr. fojas 30 y 31 del cuadernillo digital del expediente).
Este Tribunal advierte, sin embargo, que el Colegio demandante no ha cumplido con subsanar todas las omisiones advertidas en el fundamento 11 del referido auto de inadmisibilidad, toda vez que no ha indicado las razones de orden constitucional que fundamentan la demanda en cuanto a los cuestionamientos de los artículos 53, 54, 60, 61, 65, 84, 160, 173, 180, 205, 216, 223, 230, 261, 283, 286, 287, 288, 289, 321, 322, 329, 330, 331, 332, 337, 353, 427, 429 y 430 del Código Procesal Penal, modificados por la ley impugnada. Por tanto, corresponde hacer efectivo el apercibimiento y declarar improcedente la demanda en este extremo.
Sin perjuicio de lo expuesto, corresponde recordar que la demanda de autos rebate la constitucionalidad del artículo IV del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Penal, modificado por el artículo único de la Ley 32130. Considera que afecta el principio de separación de poderes, el derecho al debido proceso, y que contradice las competencias del Ministerio Público que han sido otorgadas por la Constitución.
Sostiene que la atribución de estas facultades a la Policía Nacional del Perú (PNP) “genera riesgos significativos para los derechos fundamentales, al establecer un modelo que podría generar y permitir la discrecionalidad en procedimientos que afectan la libertad, privacidad y dignidad de las personas investigadas” (cfr. foja 3 del cuadernillo digital).
Agrega que la falta de supervisión directa del Ministerio Público sobre las investigaciones preliminares realizadas por la PNP puede derivar en prácticas arbitrarias y afectaciones al debido proceso, y debilitar las garantías procesales establecidas en el marco constitucional.
Del mismo modo, en el escrito de subsanación el Colegio demandante alega que las modificatorias de los artículos 67 y 68 del Código Procesal Penal menoscaban las atribuciones de investigación del Ministerio Público, toda vez que únicamente se establece la obligación de comunicar al ente, disposición que podría generar irregularidades y actos de corrupción (cfr. foja 31 del cuadernillo digital).
Habiéndose cumplido los requisitos exigidos por los artículos 98 y siguientes del Código Procesal Constitucional, corresponde admitir a trámite la demanda de autos interpuesta contra el artículo único de la Ley 32130, en lo que concierne a los extremos que modifican el artículo IV del Título Preliminar, y los artículos 67 y 68 del Código Procesal Penal.
En consecuencia, debe correrse traslado de la demanda al Congreso de la República, conforme lo dispone el artículo 105, inciso 2, del Código Procesal Constitucional, para que se apersone al proceso y la conteste dentro de los treinta días útiles siguientes a la notificación de la presente resolución.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
ADMITIR a trámite la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Colegio de Abogados del Cusco contra el artículo IV del Título Preliminar y los artículos 67 y 68 del Nuevo Código Procesal Penal, modificados por el artículo único de la Ley 32130, y correr traslado de la demanda al Congreso de la República para que se apersone al proceso y la conteste dentro de los 30 días útiles siguientes a la notificación de la presente resolución.
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Colegio de Abogados del Cusco contra los artículos 53, 54, 60, 61, 65, 84, 160, 173, 180, 205, 216, 223, 230, 261, 283, 286, 287, 288, 289, 321, 322, 329, 330, 331, 332, 337, 353, 427, 429 y 430 del Código Procesal Penal, modificados por el artículo único de la Ley 32130.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
DOMÍNGUEZ HARO
MORALES SARAVIA
GUTIERREZ TICSE
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ